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Dº CIVIL FORAL

Introducción: agradecimiento al periódico EL CORREO y al COLEGIO NOTARIAL DE BILBAO

Las preguntas y respuestas que se transcriben a continuación fueron publicadas durante los meses de diciembre de 1992 y enero, febrero y marzo de 1993 en el periódico El correo de Bizkaia en colaboración con el Colegio Notarial de Bilbao dado que en ese mismo año 1992 fué aprobada la nueva Ley de Derecho Civil Foral del País Vasco.

Las respuestas que se dieron, realizadas por expertos civilistas, responden a su propia opinión acerca de las consultas que se les plantearon. Para cualquier duda acerca de un asunto personal, se recomienda la consulta con un abogado.

El único interés de la presente transcripción es el divulgativo, y si se considerara que la publicación de las mismas vulneraran cualquier tipo de derecho de autor, se solicita que sea comunicado inmediatamente a este despacho por cualquier medio a los efectos oportunos.

Las preguntas y respuestas son de acceso totalmente libre para profesionales y público en general. La idea principal es posibilitar el acceso a través de internet a un mayor conocimiento del Dº Civil Foral Vasco, para así facilitar su difusión y el uso de sus contenidos, hasta tanto se apruebe la nueva Ley Civil Vasca.

 

ÍNDICE

EL FUERO DE BIZKAIA:

A) EL ÁMBITO PERSONAL Y TERRITORIAL DE APLICACIÓN DEL FUERO DE BIZKAIA:

  • PREGUNTAS Nº 1, 2, 3 y 4.

B) LA TRONCALIDAD:

  • PREGUNTAS Nº 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13.

C) LOS TESTAMENTOS EN BIZKAIA:

  • PREGUNTAS Nº 14, 15, 16, 17, 18 y 19.
D) LA SUCESIÓN FORZOSA:
 
  • PREGUNTAS Nº 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33.
E) LA SUCESIÓN ABINTESTATO:
 
  • PREGUNTAS Nº 34 y 35.
F) LOS PACTOS SUCESORIOS:
 
  • PREGUNTA Nº 36.
G) DISPOSICIONES COMUNES A LAS DISTINTAS FORMAS DE SUCEDER:
 
  • PREGUNTAS Nº 37, 38 y 39.
H) EL RÉGIMEN DE BIENES EN EL MATRIMONIO Y COMUNICACIÓN FORAL:
 
  • PREGUNTAS Nº 40, 41, 42, 43 y 44.
EL FUERO DE AYALA (ARABA)

  • PREGUNTAS Nº 45 y 46. 
 

 

1) Soy un vecino de Mungia y me interesa saber lo siguiente: ¿que personas son aforadas y quienes no?

Aforado o infanzón es la persona que tenga su vecindad civil en territorio aforado.

El territorio aforado comprende toda la superficie histórica de Bizkaia, con excepción de los núcleos urbanos de los municipios de Balmaseda, Bermeo, Durango, Ermua, Gernika-Lumo, Lanestosa, Lekeitio, Makina Xemein, Ondarroa, Otxandio, Portugalete, Plentzia, Orduña y el actual territorio municipal de Bilbao.

Además podemos decir que son aforados:

  1. Los hijos de los padres que hayan nacido en territorio aforado, incluso el hijo adoptivo.
  2. Las personas que durante dos años continuados hayan residido en territorio aforado y lo hayan manifestado de forma positiva ante el encargado del Registro Civil en su domicilio. 
  3. Las personas que hayan vivido continuadamente en el territorio histórico de Bizkaia durante diez años.
  4. Los extranjeros que, en el momento de adquirir la nacionalidad española tengan la vecindad administrativa en territorio aforado.

Hay que tener en cuenta que el matrimonio no altera la vecindad civil, sin perjuicio de que cualquiera de los cónyuges opte por la vecindad civil del otro sin sujección a plazos.

2) ¿Es suficiente empadronarse en un determinado lugar para adquirir la vecindad o fuero que a éste corresponde?

Esta creencia es tan generalizada como falsa y lo mismo ocurre con quienes piensan que con residir en un determinado lugar ya están sujetos a su fuero. Algo así como si la sardinera que desde Santurce a Bilbao viene por toda la orilla, va cambiando de vecindad o fuero segun haya ya llegado a Portugalete, se encuentre en Sestao o Barakaldo o, por fin, haya llegado a Bilbao. Pues no. Conservará la misma que cuendo salió.

Ahora bien, el empadronamiento es medio de prueba, caso de controversia acerca de la residencia. Más importancia tiene la residencia continuada por dos años y petición al respecto, o por diez sin manifestación alguna. Éstas dan lugar a una nueva vecindad y con ello a la aplicación de una nueva ley. O sea, que si la sardinera se queda en Bilbao lo suficiente pasa a ser vizcaína no aforada, o si quiere bilbainita con su cara bonita.

3) Sigo empadronado en el pueblo que nací, de la provincia de LLeida, vivo en Getxo desde hace doce años y desde que me trasladé, trabajo en Bilbao. ¿Se me aplica el derecho catalán, el de Villa donde trabajo o el Fuero?

Su pregunta tiene enjundia, pues coinciden en usted tres de las residencias o vecindades posibles. La administrativa, la laboral y la real. La que determina la sujección a una u otra ley, es ésta última. Con independencia del lugar en que esté empadronado o en que trabaje, será su residencia efectiva la que motivará la aplicación de un derecho concreto (o en su caso el Fuero por vivir en Getxo). La residencia administrativa (la señalada en el DNI o el lugar de empadronamiento por ejemplo), no tiene mayor trascendencia que la de facilitar la prueba en caso de duda. Como usted reside realmente en Getxo, cualquiera que tenga interés que se le aplique el Fuero (un hijo por ejemplo, o usted mismo) no tendrá mas que acreditar -por medio de testigos, vecinos, etc.- dicha circunstancia para que así ocurra.  

4) Mi duda se centra en qué se entiende por núcleo urbano. Yo, por ejemplo, vivo en Portugalete en la calle Mariano Ciriquiain, que se encuentra situada justamente en el límite de Santurtzi. ¿Puede significar que esta calle es territorio aforado y que el ámbito de aplicación del derecho común es el casco antiguo de Portugalete?

En una de sus contestaciones, citan como aforados a los hijos de los apdres que hayan nacido en territorio aforado. ¿Significa esto que un hijo de aforados, lo es también aunque viva en territorio común, también sea en Bizkaia o fuera de ella?

¿Como se resuelve la situación a efectos de otorgar testamento, cuando uno de los cónyuges es aforado y el otro no, cuando la idea de los dos es testar dentro del espíritu del derecho sucesorio foral?

Su primera pregunta la contesta el art. 7 del Fuero Civil que dice: El territorio no aforado (por tanto regido por el Código Civil) estará integrado por el perímetro actual del respectivo núcleo urbano originario y el suelo contiguo al mismo que está calificado como urbano en el planeamiento vigente a la entrada en vigor de este Fuero (7 de noviembre de 1992).

Hoy prácticamente todo el casco urbano de Portugalete es contiguo al originario, y por tanto no aforado. De todas formas en el plano que he manejado de la calle Mariano Ciriquiain está integrada en el casco de Santurtzi, aunque quizá alguna parte esté en Portugalete, desconozco por ello donde puede estar su domicilio. Si estuviera en Santurtzi, sí sería aforado.

La segunda pregunta la constesta el artículo 14 del Código Civil, por tanto no es una cuestión foral, sino de derecho interregional.

Los hijos de aforado son aforados mientras permanezcan bajo la patria potestad, pero alcanzada su mayoría de edad o emancipación podrán optar por la del lugar de nacimiento, dentro del año siguiente, y después todo dependerá de su propia vecindad:

  1. Por la residencia continuada durante dos años se puede ganar vecindad en el lugar, manifestando ser ésa su voluntad.
  2. Por la rsidencia continuada de diez años sin declaración en contrario.

La tercera pregunta que plantea se contesta diciendo que tanto en derecho común como en derecho foral, existen soluciones similares para los mismos problemas. Además lo más frecuente es que ambos cónyuges tengan la misma vecindad, pues en los matrimonios celebrados antes de noviembre de 1990, la mujer perdía su vecindad, adquiriendo la del marido, situación discriminatoria e inconstitucional derogada a partir de esa fecha. Pero ésa es otra cuestión.

5) Tengo un caserío que heredé de mi padre en los alrededores de Amorebieta. Este, a su vez, lo heredó de mi abuleo que lo compró. He tenido ocasión de venderlo y al acudir a la notaría para preparar la escritura de compraventa me han informado que el asunto no era tan sencillo, ya que el bien es "troncal". ¿Que es la troncalidad? ¿Que efectos tiene en mi caso?

Que un bien sea "troncal" es algo fundamental en el Derecho Foral Vizcaíno. La troncalidad liga los bienes con la familia y hace que éstos bienes que el abuelo de quien pregunta compró, y que han pasado por herencia a éste a través de su padre, no puedan ser:

Enajenados por éste a terceros sin determinados requisitos legales.

Transmitidos por vía de herencia, donación u otro título gratuíto a quienes no son parientes del abuelo que adquirió el bien troncal.

Ahora bien, ¿todos los bienes son troncales? La ley 3/1992 sienta el principio de que en Bizkaia "la propiedad de los bienes raíces es troncal" y bienes raíces son "el suelo y todo lo que sobre el mismo se edifica, planta o siembra", así como los muebles a ellos unidos y las sepulturas en las iglesias.

¿Y todos los parientes son troncales? Ciertamente no, ya que solo lo serán los hijos y descendientes de aquel abuelo que compró el caserío y, en el caso de quien pregunta, lo serán sus hijos y descendientes, su padre (hijo del abuelo que compró) y sus tíos y primos que procedan del abuelo reseñado, los cuales, en el orden reseñado, esto es, primero hijos y descendientes, luego ascendientes y después colaterales, tendrán los derechos de preferancia antes señalados sobre dichos bienes troncales. 

6) Mi difunto marido y yo, adoptamos hace muchos años una criatura recién nacida, hoy en día nuestro único hijo.

Mi marido recibió el caserío de Garai en el que vivimos, por herencia de sus padres, y aún viven sus hermanos.

Desearía saber si nuestro hijo puede tener algún problema para heredar este caserío, dada su condición de adoptivo.

El Fuero Civil de Bizkaia ha establecido taxativamente que "son parientes tronqueros: en linea descendente, los hijos y demás descendientes, incluso los adoptivos", con lo cual ha resuelto el problema de la consideración de los hijos adoptivos como parientes tronqueros a la hora de heredar un bien troncal, como ocurre con ese caserío de Garai.

Esta aceptación de los hijos adoptivos como parientes tronqueros es, además, francamente amplia, puesto que genera troncalidad no solo con el o los adoptantes, sino con la familia de éste o de éstos, con lo cual concede también al hijo adoptivo los derechos que esa troncalidad reconoce a todos los parientes en la transmisión de los bienes troncales ya que "el parentesco troncal para los hijos adoptivos se determinará, en las líneas ascendente y colateral, como si el adoptivo fuese hijo por naturaleza del adoptante".

7) Soy en la actualidad arrendatario de un caserío. ¿Tengo preferencia para adquirirlo sobre los parientes troncales en caso de venta?

Considerando el caserío como una unidad de explotación agrícola, y exceptuado el supuesto de acceder a la propiedad de los llamados arrendatarios históricos, el orden de preferencia  de adquisición en caso de transmisión por el propietario es el siguiente:

  1. Parientes troncales de la línea descendente y ascendente (padres e hijos) del propietario.
  2. Inquilinos o arrendatarios con mas de 40 años de vigencia del contrato (se puede sumar el tiempo del arrendatario actual al del pariente de quien traiga causa el inquilinato).
  3. Parientes troncales colaterales (hermanos y sobrinos).

8) Soy natural de Boise (Idaho) y de nacionalidad norteamericana. Mi padre, español que luego se hizo americano, heredó el caserío de Aulestia de mi abuela y yo a su vez lo he recibido de mi padre. Ahora quiero venderlo y no se si me afecta o no la troncalidad, ya que tengo un tío, hermano de mi padre, vecino de Aulestia que ha mostrado interés en adquirirlo.

La fórmula que ha empleado el Fuero Civil de Bizkaia en su artículo, 17.1, es lo suficientemente amplia para entender que efectivamente esta posible transmisión estaría afectada por el derecho de los parientes pronqueros, si éstos son vizcaínos.

Así pues, esta persona de nacionalidad norteamericana no podrá trnsmitir el caserío, sin tener en cuenta los derechos de los parientes tronqueros, no obstante no haber sido nunca vizcaíno, ya que el hecho de que existan parientes tronqueros vizcaínos, aforados o no, determina el juego de la troncalidad. Solo si este norteamericano no tuviese pariente tronquero alguno, o si éstos no fuesen vizcaínos, aforados o no, o no lo hubiesen sido con anterioridad en ningún momento de su vida (artículo 23 Fuero Civil) decaerían los derechos y obligaciones de la troncalidad de esta posible transmisión.

9) Mi hermano heredó de nuestro padre un caserío en Arratia. Luego fue incapacitado judicialmente por demencia y me nombraron a mí, su hermana, como tutora. Los gastos de mantenimiento de mi hermano han subido y hemos pensado vender el caserío, incluso tenemos ya un comprador.

Queremos saber que problema puede existir en esta compraventa ya que hay otro hermano vivo.

Es un caso curioso y en cierto modo complejo. Parece evidente que esta transmisión generaría un dercho para el tutor, que es a la vez un pariente tronquero de derecho preferente para comparar el bien troncal transmitido. Pero al mismo tiempo, este tutor se haya sujeto a la prohibición legal de adquirir los bienes de su representado en virtud del art. 1549 del Código Civil, con lo que se llegaría a la conclusión de que a fin de que pueda ejercitar sus derechos el tutor, haya de nombrarse por un juez un defensor judicial o representado del incapacitado judicialmente, distinto del tutor y que no incurra en la contraposición de intereses que se puede dar en este caso, entre tutor y tutelado (art. 229 del Código Civil).

10) Mi padre viudo, realizó la venta de sus bienes troncales; haciendo uso del poder testatorio adjudicó la mitad indivisa al cuarto hijo, apartando a los demás hijos con la legítima foral, para ambos, padre e hijo, vender a su hermana y tía respectivamente.

¿Puede el hijo mayor reclamar estos derechos por ser el troncal mas directo, aunque hayan transcurrido años?

Conforme al artículo 123 del Fuero, cuando no se hayan hecho llamamientos forales (como parece ser el caso) cualquier tronquero, cuyo derecho sea preferente al del adquirente (y en su caso, usted lo es respecto a su tía) podrá ejercer la saca foral (solicitando la nulidad de la enajenación) pero dentro del plazo de tres meses, desde la inscrpción del reparto o, en su defecto, desde que tuvo conocimiento de la enajenación (en cuyo plazo usted no está, según manifiesta).

11) Ha fallecido mi tía Arantxa -aforada en estado de soltera y sin testamento- dejando como bienes de su herencia metálico, joyas, un terreno heredado de mi abuelo (su padre) y un piso que compró con un metálico heredado de dicho familiar, y le sobreviven un hermano y dos sobrinos. ¿Quien la hereda, mi tío o sus sobrinos? En caso de venta de los bienes que hereda de ella mi tío, ¿tengo algún derecho como pariente tronquero?

A su tía soltera la suceden en todos sus bienes, derechos y obligaciones, sin distinción entre bienes troncales o no, desde el día 7 de noviembre de 1992, sus hermanos y sus sobrinos, sucediendo el primero por cabeza y los segundos por estirpes, es decir, existe derecho de representación en este caso en las herencias de los fallecidos con posterioridad al día 7 de noviembre de 1992.

En caso de transmisión a título oneroso (venta, permuta, etc) a un extraño por su tío de algún inmueble troncal que hubiese heredado de su hermana fallecida (su tía), nace un derecho de adquisición preferente a favor de los parientes tronqueros, sean o no aforados, hasta el cuarto grado civil de consanguinidad, inclusive.

12) Mi hermano pretende vender el piso que le legó nuestro padre. ¿Tengo alguna preferencia frente al comprador?

No sé si se trata de un bien urbano. La preferencia a que usted se refiere se llama saca foral y solo existe en caso de fincas rústicas situadas en el infazonado o tierra llana.

Por el contrario, no tiene lugar el derecho de adquisición preferente en la enajenación de fincas radicantes en suelo urbano, o que deba ser urbanizado. Sin embargo, por excepción, procederá el derecho de preferente adquisición cuando se trate de la enajenación de un edificio singular en su conjunto, cualquiera que sea su situación, si hubiera constituido el hogar familiar de un ascendiente de pariente tronquero.

13) Mi marido y yo, aforados vizcaínos, vivimos en el caserío acompañados por un hijo, también aforado, que es quien trabaja en el mismo. Nos hemos planteado transmitirle el caserío y deseábamos saber si existe alguna disposición fiscal específica para este supuesto, tanto en el caso de que optemos por una donación como por una compraventa.

La transmisión del caserío destinado a explotación agrícola, forestal o ganadera, hecha por el ascendente a favor de los descendientes o colaterales tronqueros, está exenta tanto en el caso de donación, herencia u otro título lucrativo, como incluso en el caso de la compraventa, y en general, la transmisión onerosa del mismo, si bien es necesario que se cumplan una serie de condicionantes en ambos casos.

Así es preciso que:

  • El transmitente lleve a cabo la explotación de manera personal.
  • Que el adquirente se ocupe durante seis años de manera personal de la explotación de la casería y sus pertenecidos.

14) Tengo entendido que en Bizkaia es posible en determinadas circunstancias otorgar testamento de palabra y ante tres testigos. ¿Es eso cierto?

Sí, es cierto. En el teritorio aforado de Bizkaia (excluida la parte no aforada de las villas), además de las formas ordinarias de hacer testamento, se puede hacer por cualquier persona, sea o no vizcaína (la ley foral se aplica por el lugar donde se hace el testamento, no por la ley personal del testador) testamento de palabra o por escrito, en peligro inminente de muerte y ante tres testigos.

Es el testamento hil buruko, que con su nombre en euskera recoge el Fuero Civil de Bizkaia.

Lo que ocurre es que este testamento deja de tener valor alguno, pasados dos meses desde que el testador sale del peligro de muerte. Si no ocurre así, habrá que llevarlo al juzgado para su adveración, y posteriormente tendrá que ser protocolizado notarialmente a fin de que su validez sea indiscutible. Si ha salido el testador del peligro de muerte pero queda incapacitado para otorgar nuevo testamento, el plazo para llevar ese testamento al juzgado y adverrarlo es de tres meses contados a partir de su otorgamiento. Una vez adverado, se procederá a su protocolización notarial. 

15) Soy una persona nacida en un pueblo de Navarra, pero llevo viviendo mas de 40 años en Loiu y me he enterado de que ahora, como vizcaíno aforado, puedo hacer testamento mancomunado, igual que en Navarra. ¿Me podrían explicar en que consiste tal forma testamentaria?

El testamento mancomunado o de hermandad es el otorgado ante notario por lo cónyuges conjuntamente en un solo instrumento.

Quiere ello decir que los dos cónyuges comparecen simultáneamente ante el notario y en un solo documento expresan el destino de todos o parte de sus bienes para después de su muerte.

Esta forma testamentaria tiene la ventaja de conservarse en un solo documento público la última voluntad de los dos consortes, pero tiene el grave inconveniente de la posible revocación o cambio de voluntad del cónyuge que quedare vivo.

En principio todos los aforados vizcaínos pueden usar de esta forma testamentaria; pero existe una contradicción jurídica cuando se trate de personas no aforadas.

16) ¿Puede un vecino de Bilbao, según la nueva legislación, dictar testamento por comisario?, y de ser así, ¿con que trámites?

Según el nuevo Fuero Civil de Bizkaia, los vecinos de Bilbao podrán otorgar testamento por comisario, sin otros trámites que acudir a cualquier notario con su DNI. Pero el recurso de inconstitucionalidad impuesto por el Gobierno Central, contra algunos artículos del nuevo Fuero, ha dejado en suspenso el precepto, que introducía esa novedad, ya que antes no era posible tampoco.

Por lo tanto, no es posible que un vecino de Villa, pueda otorgar testamento por comisario, de momento, a reserva de lo que decida el Tribunal Constitucional.

Pero para conseguir lo que usted parece pretender, puede hacwer uso de las facultades que concede el art. 831 del Código Civil, con resultados similares a los que podría obtener con el testamento por comisario del Derecho Foral.

17) Somos un matrimonio que hemos vivido siempre en territorio aforado y antes de la reforma del Derecho Civil Foral otorgamos testamento. Nuestra pregunta es la siguiente: ¿Es válido ese testamento o con la nueva Ley Foral debemos otorgar otro?

El testamento es válido, desde luego, pero sin ver el texto no es posible aconsejar si se debe o no otorgar otro, que acoja mejor su voluntad apoyándose en lo que permite la reforma hoy.

18) Mi marido y yo, vizcaínos aforados, nos casamos en 1957. Hicimos capitulaciones matrimoniales y poder testatorio mutuo que podíamos ejercitar en uno o varios actos y por lo días que viviera cada uno de nosotros. Mi marido falleció en 1980 y en uso del poder testatorio, doné a mi hijo uno de los dos caseríos de nuestra propiedad. En 1986, intenté donar el caserío restante a otro hijo de nuestro matrimonio y me dijeron que el poder testatorio ya no servía, que estaba caducado, con lo cula desistí de hacerlo, con los consiguientes perjuicios.

¿Ha modificado algo la nueva ley este tema?

La cuestión que se plantea no es intrascendente, y ha dado muchos quebraderos de cabeza estos últimos años.

Lo cierto es que son dos los problemas que aquí saltan a la vista.

  1. Si es posible utilizar el poder testatorio una o mas veces, lo que expresamente autoriza, salvo disposición en contrario del testador, el nuevo Fuero de Bizkaia de una manera clara y rotunda para los supuestos posteriores a su entrada en vigor el día 7 de noviembre de 1992, así como para los supuestos de poderes testatorios otorgados con anterioridad a esa fecha y que contemplen la posibilidad de que el comisario pueda usar el poder testatorio en uno o varios actos (será lo usual, aunque no siempre aparece reseñado este extremo, por lo que habrá que cerciorarse  del mismo) ya que el Fuero Civil de Bizkaia extiende esta posibilidad con carácter retroactivo en su Disposición Transitoria Primera.
  2. Sí es posible utilizar este poder sin limitación temporal alguna. La propia fórmula "por los días que viviera" lo sugiere. Sin embargo, es necesario precisar el distinto sentido de la costumbre foral, que así lo ha aplicado desde siempre, y la realidad legislativa y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que no ha admitido el plazo indefinido de utilización del poder testatorio.. El nuevo Fuero Civil de Bizkaia, acogiendo el criterio que el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha establecido, mas acorde con la costumbre foral, lo admite expresamente en su artículo 44 para el caso de que sea el comisario el cónyuge, y lo hace incluso con carácter retroactivo a los supuestos anteriores a su entrada en vigor, en su Disposición Transitoria Primera. Si no es el cónyuge viudo el comisario, será necesario fijar un plazo concreto, y si no se fija, será de un año desde que murió o fue declarado judicialmente fallecido el testador, si todos los presuntos sucesores fuesen mayores de edad, o en otro caso, desde que todos ellos alcancen la mayoría de edad, sin que sea suficiente la emancipación.

19) Mi marido, aforado vizcaíno, falleció en diciembre de 1992, habiendo otorgado poder testatorio en el que me nombraba a mí, su esposa, comisaria foral de su herencia y usufructuaria de la misma.

He recibido una carta de la Hacienda Foral, reclamándome una serie de documentos a fin de liquidar el Impuesto sobre Sucesiones, y quisiera informarme antes de acudir a las oficinas de hacienda, sobre si el poder testatorio tiene o no un trtamiento fiscal específico, ya que he oido comentarios de diferente tipo sobre esta materia.

La fiscalidad del poder testatorio para quienes siendo vizcaínos aforados tengan que pagar el Impuesto de Sucesiones en Bizkaia (según la Norma Foral vigente, quienes residan habitualmente dentro del territorio histórico de Bizkaia mas de 183 días al año), presenta unas características muy diferentes de la sucesión deferida por la vía testamentaria en el Código Civil.

La Diputación Foral de Bizkaia, superando concepciones restrictivas del poder testatorio, ha regulado esta figura desde una doble perspectiva, mucho mas adecuada, a su verdadera naturaleza jurídica. Así, en el caso del poder testatorio planteado, el momento en el que surge la obligación de pagar el impuesto, es aquel en el que el comisario elige al heredero, o aquel en el que el poder testatorio pierde su vigencia; por otra parte, el comisario está obligado en el plazo de un año a presentar los documentos exigidos legalmente ante Hacienda (básicamente el nombramiento de comisario, el certificado de defunción, el certificado del Registro General de ültima Voluntad y una relación de los bienes dejados por el causante a su fallecimiento) y si en el poder constase algún usufructo, se liquidará también dicho usufructo con arreglo a normas específicas. 

20) ¿Es cierto (como me comentó este verano un amigo mío, vecino de anteiglesia) que pueden ser "apartados" de la herencia del mismo sus hijos y parientes según el Fuero de Bizkaia? 

Sí lo es. En Bizkaia cabe la posibilidad de elegir como destinatario de la legítima (que es mayor que la del Código Civil) a uno de los hijos e incluso a un descendiente de grado ulterior (v. gr. un nieto, novedad que introduce la ley nueva) como heredero apartando a los demás hijos o descendientes.

Indudable, pues, en Bizkaia, la obligación de dejar los bienes a los hijos o descendientes si éstos existiesen, pero cabe, al contrario que en el sistema del Código Civil, elegir uno o varios de ellos para la herencia "apartando" a los demás.

El elegido será el "mayorazgo" o, en euskera, "maiorazgua".

La fórmula para apartar a los otros no tiene por que ser la tradicional del "palmo de tierra y la teja", sino que puede ser cualquier otra, simpre que muestre expresamente la voluntad de apartar a los descendientes o, a falta de éstos, a los ascendientes no elegidos para la herencia.

El apartamiento es necesario siempre, tanto en actos que la persona realice en vida (v. gr. donación a un hijo) o para después de su falleciemiento (v. gr. un testamento). La falta de apartamiento puede traer consigo consecuencias importantes que van desde la obligación que impone la Ley 3/1992 de volver a tener en cuenta lo donado antes de fallecer el testador, a la hora de fijar la cuantía de su herencia hasta la nulidad testamentaria de lo por aquél dispuesto sin hacer apartamiento. 

21) Somos un matrimonio de edad avanzada, residentes desde hace mas de 10 años en Getxo, con dos hijos casados que no nos prestan la menor atención; solamente un nieto, hijo de uno de esos dos descastados nos visita y nos da muestras de cariño. Nos gustaría saber si lo poco que nosotros tenemos lo podríamos dejar todo a ese nieto.

La contestación a su pregunta era dudosa con la regulación de la Compilación de 1959 vigente hasta el 7 de noviembre actual, ya que la interpretación de sus preceptos daba lugar a discrepancias entre los juristas. Pero recientes sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ya había resuelto en sentido positivo su consulta. Ahora ya, desde la fecha de la reforma del Derecho Civil Vasco, no ofrece duda alguna el que lo que ustedes quieren se puede hacer, pudiendo, por lo tanto, instituirse heredero al nieto, apartando a los hijos y demás descendientes con arreglo al Fuero de Bizkaia por medio del oportuno testamento que deberán otorgar ambos.

22) Somos un matrimonio aforado sin hijos. Los padres de mi mujer han fallecido, aunque mi madre todavía vive. Hace dos años fuimos a otorgar testamento para dejarnos todo el uno al otro. El notario nos dijo que yo no podía hacerlo, porque cuatro quintas partes de mi herencia pasaban a mi madre obligatoriamente. ¿Sigue igual tras la reforma de la Compilación? ¿Ha variado ese criterio tan injusto? ¿Puedo hacer testamento mejorando la situación de mi mujer?

La reforma mejora, en efecto, sustancialmente la posición de su esposa, por dos razones fundamentales; porque la legítima de los ascendientes ha pasado a ser de la mitad de la herencia, en lugar de los cuatro quintos --lo que supone una importante reducción a la vez de una correlativa ampliación de su facultad de disponer-- y porque, además, puede dejar a su esposa el usufructo de la totalidad de la herencia, lo que antes no era posible. Esas son las razones fundamentales --aunque no son las únicas-- que hacen recomendable que otorgue usted nuevo testamento.

23) Somos un matrimonio con residencia en Bilbao desde hace mas de 50 años y tenemos varios hijos. Para evitar suspicacias, anticipo que con ellos tenemos una relación inmejorable. Opinan que mientras vivamos nosotros dos, nuestros herederos debemos ser nosotros mismos: mi mujer de mi y yo de ella. Entonces mi pregunta concretya es la siguiente:

¿Podemos hacer testamento en este sentido y que cuando uno de los dos fallezca, el cónyuge sobreviviente haga un nuevo testamento a favor de los hijos?

Si eso es posible: ¿cuales son las ventajas e inconvenientes que pueden derivarse de ellos? 

En Bilbao rige el derecho común. La posibilidad de otorgarse usted y su esposa recíprocamente poder testatorio estaba previsto en el nuevo Fuero Civil para todos los vizcaínos, pero es uno de los puntos que ha dejado en suspenso el recurso de inconstitucionalidad planteado por el gobierno central. De todas formas, pueden ustedes dejarse recíprocamente el usufructo universal de los bienes, igual que con el fuero, aunque empleando cautelas que salven la legítima estricta de los hijos, y también pueden darse una especie de poder testatorio, aunque limitado por la legítima estricta de derecho común, al amparo del art. 831 del Código Civil. 

Concretando, la diferencia fundamental está que en derecho común, que es su caso, está usted obligado a dar un tercio de la herencia por partes iguales a los hijos, otro tercio puede repartirlo como quiera entre los hijos y nietos, y el tercio restante, puede dárselo a extraños; pero respecto a los dos últimos tercios sí puede usted delegar su última voluntad a su cónyuge (art. 831 del Código Civil).

En cuanto a las ventajas e inconvenientes de delegar la última voluntad, todo depende de la confianza que se tenga en el otro cónyuge. La delegación se suele hacer para que el cónyuge conserve el dominio sobre los hijos, mientras viva y se mantenga viudo, y el inconveniente puede estar en que la voluntad del viudo puede torcer lo que hubiese gustado al premuerto hacer.

 

24) Nuestros padres, aforados y ya fallecidos, legaron una casa en Mutriku a nuestro hermano religioso. ¿Podemos evitar que el bien acabe en la congregación como mi hermano desea?

No, salvo con la anuencia de la congregación, claro está. No cabe la figura de la reversión porque los ascendientes han fallecido. No hay derechos sucesorios forzosos a favor de los hermanos porque el bien no es troncal al no estar situado en territorio aforado. Por la misma razón tampoco hay saca foral y, aun siendo el bien troncal, necesitaríamos de otros requisitos que no parecen probables, así la casa no habría de ser urbana, ni la transmisión gratuita.

25) Soy una persona casada y sin hijos y vive mi padre. Nací y he vivido en Forua toda mi vida. ¿Puedo dejar todos mis bienes a mi esposa por testamento?

Considerando que Forua fue anteiglesia hasta el año 1964 o 1966, posteriormente fue absorvido dicho municipio por Gernika, y que el día 13 de marzo de 1977 se aprobó por la Juntas Generales de Bizkaia la desanexión de Gernika, cuya efectividad se produjo a partir del día 1 de abril de 1987 y, por lo tanto, puede haber situaciones especiales que no se pueden explicar aquí por su extensión, le contesto de forma general, sin prejuzgar si existen o no bienes troncales:

No puede usted disponer de todos sus bienes a favor de su esposa, sino solo de la mitad, pues la otra mitad le corresponde a su padre; por el contrario sí le será posible hacerlo cuando haya fallecido su padre.

De forma que, en la práctica, puede otorgar testamento en el día de hoy ante notario y prever el posible fallecimiento de su padre, y así no necesita otorgar otros testamentos, uno ahora y otro al fallecer su padre.

26) Heredé la totalidad de los bienes de mi marido fallecido en el año 1976. ¿Puedo dejar todo a mi familia y prescindir de la de mi esposo?

Si. El hecho de que usted haya heredado todo supone que no hay herederos forzosos de su esposo y por ende no hay que ocntar con ellos.

27) Mi bisabuelo adquirió unas fincas, situadas en Anteiglesia, de su primo como tronquero mas cercano que tenía por linea materna en razón a que carecían de sucesión legítima de su matrimonio, de edad de 70 años.

Transcurridos algo mas de 4 mesesde la escritura anterior, se establecen las capitulaciones matrimoniales de mis abuleos, él recibe por donación las fincas y mi abuela aporta cantidad igual a la que se refleja en la adquiosición de las fincas efectuadas por mi bisabuelo a su primo, también se señana que mi abuela asume lo que impone "el donante al donatario la obligación de que ha de cumplir todas y cada una de las condiciones que él a su vez impuso". Existía el plazo de 1 año de pago. En las capitulaciones matrimoniales de mis padres, pasa a ellos las fincas, mi madre también aporta cantidades. Esta donación la realiza mi abuelo ya viudo.

Mi padre viudo con 5 hijos mayores de edad y casados "haciendo uso del poder testatorio" adjudica a su hija la herencia, apartando a los demás hijos con la legítima foral y aceptando la donataria la adjudicación que se le hace, quedando la otra mitad indivisa adjudicada al donante a virtud de la comunicación foral. Teniendo el propósito de enajenar estos caseríos a su hermanastra, hizo uso del derecho de preferencia que como tronquero le corresponde para adquirir dichos caseríos en su justo valor, a lo que se ha accedido, ya que es hermana de mi padre y la finca procede del padre de ambos.

  1. ¿Es suficiente empadronarse en un determinado lugar para adquirir la vecindad o fuero a que éste corresponde?
  2. ¿Es cierto que con el Fuero de Ayala puedo dejar todo a quien quiera?

 

Primera: su consulta resulta insuficiente en cuanto a los datos aportados para contestar con precisión. Cualquier profesional le puede pedir esos datos complementarios y las aclaraciones necesarias para que la solución sea definitiva. De todas formas por los datos que proporciona se puede deducir, con bastantes probabilidades de certeza, que ha sido correcta la tramitación, ya que el Fuero de Bizkaia permite al causante una libertad absoluta de disposición entre los hijos y descendientes hasta poder dejarle todo a uno, haciendo uso del poder testatorio que su cónyuge le haya otorgado.

En cuanto a la transmisión a la hermanastra, habría que tener en cuenta el artículo 112 del fuero, ya que por su párrafo segundo tendrían preferencia sobre ella para adquirir por su justo valor usted y sus hermanos, por ser linea preferente la descendente sobre la colateral.

Segunda: no es suficiente empadronarse para adquirir vecindad civil, el artículo 14 del Código Civil exige:

  • Residencia continuada durante dos años siempre que el interesado manifiste ser ésa su voluntad.
  • Residencia continuada durante diez años, sin declaración en contrario durante ese plazo. Ambas declaraciones habrán de hacerse constar en el Registro Civil.

Tercera: En efecto así es.

28) Deseo saber a quien pertenecen los bienes de nuestra tía soltera fallecida sin otorgar testamento y vecina de Santurce, por lo tanto aforada. A la muerte de la causante, la única que la sobrevivió es otra tía religiosa también aforada. A ésta, ya muy anciana, la llevaron a una notaría a otorgar testamento en favor de la comunidad con una participación del 50% y el otro 50% a favor de sus seis sobrinos.

Al fallecimiento de la religiosa unos meses después, quedan unos bienes en dinero, acciones y dos pisos, y panteón familiar. ¿Sigue teniendo validez este testamento de la religiosa aforada en favor de las personas sin vínculo familiar?

No proporciona usted datos suficientes para resolver su consulta. No obstante hablando de hipótesis, supongo que la primera tía falleció antes de la reforma del Fuero, por lo que los sobrinos no tenían ningún derecho en el abintestato.

En cuanto a la sucesión de la religiosa, ella tenía plena libertad para disponer de sus bienes no troncales, los troncales forzosamente habrían de ir a parar al aprinte o parientes tronqueros, que ella designe.

Bienes troncales on los inmuebles sitos en la tierra llana. Habría que saber si los pisos pertenecían al tronco común de ustedes y sus tías, lo que sin duda sucede con el panteón familiar, en cuyo caso habrían de incluirse en el 50% dispuesto en favor de sus sobrinos, incluso aunque lo desbordasen en cuantía. Pero la comunidad religiosa debe recibir su 50% en dinero, acciones e inmuebles no troncales.

29) Soy una señora soltera, mayor, que vivo con una hermana y su marido. A su vez vive con nosotros un sobrino casado con su familia, con la cual convivimos todos. Tengo también hermanos casados pero que hacen su vida independiente.

Soy poseedora de un piso y algo de dinero. El testamento tengo hecho a favor de mi hermana, la de casa, como heredera universal y repartiendo algo de dinero a mis otros hermanos.

Pregunto: yo he hecho heredera universal a mi hermana con la condición de que le dé al sobrino de casa parte de la herencia por ser ellos los que nos cuidan. Esto lo tengo hecho en un testamento ológrafo solamente para mi hermana en la que le indico que debe hacer con los bienes que recibe de mi parte.

Lo de ológrafo lo he hecho con miras a que mis sobrinos tengan que pagar menos derechos a Hacienda.

¿Que diferencia de pagos hay a Hacienda, entre hermanos, de sobrinos a tío y de padres a hijos? ¿Hay diferencia entre pueblos de la misma comunidad?

Me gustaría que me aclararan por si debo hacer nuevo testamento.

Su consulta no es foral. Por tener hecho testamento ológrafo no les ahorra usted nada a sus sobrinos en impuestos.

Hoy en Bizkaia la sucesión entre padres e hijos y cónyuges está exenta de impuestos, no así entre tíos y sobrinos que han de pagarse.

La regulación del impuesto sucesivo es por territorios históricos en esta Comunidad, pr lo que puiede haber diferencias entre Bizkaia, Alava y Gipuzkoa.

30) Somos un matrimonio ambos nacidos en Bilbao. Tenemos dos hijos mayores de edad, el mayor se ha casado y nosotros queremos regalarle el piso de nuestra propiedad, en el cual vive él con su esposa, como regalo de boda, pero escriturarlo sólo a su nombre y no con su esposa, ya que el otro hijo le regala su parte.

  1. ¿Como quedaría el piso, si a él le pasa algo si falleciera? De momento no tienen descendencia.
  2. ¿Tendríamos, como padres y su hermano, derechos apoder sobre el piso o en que situación quedaría el mismo?
  3. ¿Como saldrían mas baratas las escrituras, ya que no obtenemos ninguna ganancia sobre el mismo ya que se lo hemos regalado? ¿Repercutiría en nuestra declaración de la renta?

Lo que se les puede aconsejar, como mas barato, es que no donen ustedes el piso a su hijo (ya que pagaría impuestos esa operación), sino que se lo dejen en testamento para que lo reciba a su fallecimiento (en cuyo caso la sucesión estaría exenta en impuestos). Sería necesario que ustedes dejasen cubierta la legítima del otro hijo, pues el no puede renunciar a ella en vida de ustedes, pero sí puede regalar su parte ya que él no tiene nada en ese piso de momento.

De esa forma el cónyuge de su hijo no recibiría nada, si el hijo les premuere a ustedes; en cambio, en caso de donación, sí recibiría el usufructo vidual legitimario, que corresponda según la legislación común o foral que sea aplicable a su hijo por su vecindad civil, y además lo derechos que voluntariamente pueda dejarle su hijo si hace testamento.

31) Soy viuda, vecina de Somorrostro. Desde hace mas de 20 años he residido con mi marido en esta anteiglesia, hasta su muerte hace dos meses. Mi marido ha fallecido sin otorgar testamento quedando dos hijos de nuestro matrimonio. Desearía saber que derechos tengo yo como viuda en la herencia de mi esposo.

Realmente la Compilación de Derecho Foral, que es aplicable a la sucesión de su esposo por haber fallecido con mas de diez años de residencia en anteiglesia, era muy parca en el reconocimiento de derechos al cónyuge viudo, salvo el usufructo de la mitad de los bienes de libre disposición que a usted no le es aplicable por concurrir con hijos. Solo reconocía el usufructo a favor del viudo del caserío y de la mitad de sus pertenecidos por año y día, a partir del fallecimiento, o hasta que se le devolviera la aportación que hubiese traido al matrimonio.

Sin embargo, a partir del 7 de noviembre de 1992, los derechos del cónyuge viudo se ven muy reforzados. Así, concretamente, en la sucesión abintestato, que sería su caso por haber muerto su esposo sin testamento, el cónyuge viudo tiene derecho al usufructo de la mitad de todos los bienes del causante en concurrencia con descendientes o ascendientes. Deja de ser incompatible el usufructo a favor del cónyuge viudo con los bienes troncales. Es decir, que también los bines troncales quedan afectados, en su caso, por esa legítima del cónyuge viudo.

32) Aunque soy de un pueblo de Zamora llevo viviendo en Sopelana 22 años. Estoy casado y tengo dos hijos. Quiero dejar todos mis bienes a mi mujer en testamento pero he oido a un vecino mío, estudiante de derecho, que no puedo hacerlo. ¿Es posible?

Por el hecho de su residencia en una anteiglesia durante mas de 10 años, si no ha hecho usted la pertinente manifestación en el juzgado de querer conservar su vecindad originaria, antes de dicho plazo, ha adquirido la vecindad foral vizcaína, igual que si hubiera nacido en ua anteiglesia. Ello significa que debe respetar lo derechos legitimarios de sus hijos, consistentes, según el Fuero, en las cuatro quintas partes de su herencia, pudiendo, por lo tanto, disponer libremente tan solo del quinto restante. La nueva Ley de Derecho Civil Foral del País Vasco mejora, sin embargo, sustancialmente la posición del cónyuge viudo, puesto que le reconoce como legítima el usufructo de la mitad de la herencia en concurrencia con descendientes.

En definitiva, antes de otorgar testamento, debe saber que puede:

  • Disponer a favor de su esposa de una quinta parte de su herencia, en pleno dominio.
  • Legarle el usufructo de todos los bienes que la integran.
  • Otorgar a su favor poder testatorio a fin de que pueda usted distribuir los cuatro quintos de legítima entre sus hijos y demás descendientes, como tenga por conveniente, y ello aún después de su fallecimiento.

33) En su día mis padres prohijaron a una chica a la cual le pusieron, o por lo menos siempre mientras vivieron la llamábamos con los apellidos de la familia, pero al morir nuestro padre, la madre ya había muerto hacía unos años, esta chica se cambió el nombre y los apellidos, poniéndose los que tenía anteriormente a que la prohijaran, y ahora no quiere saber nada de los que en varios años fuimos su familia. En el supuesto de que muriese antes que alguno de los tres hermanos que somos, la pregunta es la siguiente: ¿Seríamos lo beneficiados (suponiendo que no tuviese testamento en contra) o, si no, cual sería nuestra postura a seguir?

La consulta que usted plantea no es de Derecho Foral, ya que el Fuero no regula el prohijamiento ni la adopción, que corresponde al Código Civil. De todas formas lo datos que usted proporciona no son suficientes para resolver su consulta, debe usted proporcionar los documentos que cualquier abogado le pediría para ello.

34) En el año 1979 falleció una tía mía, soltera, y sin haber hecho testamento, siendo propietaria ella de una vivienda en la anteiglesia de Erandio (ella también había nacido en Erandio).

No tenía hijos.

Los descendientes vivios somos:

  • Un hijo de una hermana de la fallecida, nacido y con nacionalidad belga.
  • Dos hijas de un hermano de la fallecida, nacidas en Erandio (Bizkaia).
  • Una hermana de la fallecida, nacida y con residencia en Erandio.
  • Tres hijos de la hermana viva, nacidos en Erandio.

Me interesa saber quienes son los herederos legales y en que proporción.

En caso de no llegarse a un acuerdo en la venta de la vivienda, ¿quien de los descendientes tendría derecho a la opción de compra de la misma y que procedimiento se debería seguir?

En Erandio, el año 1979, al formar parte del término municipal de Bilbao, regía el derecho común, según la compilación vigente entonces.

Por lo tanto a la sucesión de su tía le es aplicabl el Código Civil:

Al no haber hecho testamento, será precisa la declaración judicial de herederos abintestato de su tía a favor de sus herederos: Según el art. 948 del Código Civil serán herederos los hermanos y los sobrinos, hijos de hermanos fallecidos.

Por lo tanto serán herederos según sus datos:

El sobrino belga (deducimos que su madre ha fallecido) recibirá una tercera parte; las dos sobrinas de Erandio (suponemos que su padre ha premuerto), una sexta parte cada una; y la hermana que vive, la tercera parte restante: los tres hijos de ésta no son herederos.

A falta de acuerdo entre los herederos para la adjudicación del único bien inventariado bastará con que uno solo de ellos pida su venta en pública subasta, y con admisión de extraños, para que así se haga, por ser indivisible el piso. El precio obtenido se repartirá en la proporción indicada.

35) Somos cuatro hermanos que vivimos con nuestro padre viudo en Urduliz. La casa esta hecha cuando vivía mi madre, así como un piso y algunos terrenos. Mi padre no tiene hecho testamento.

Pregunto: ¿Si muere mi padre sin testar y no llegamos los hermanos a un acuerdo, como se reparten las propiedades? ¿Tiene mi hermano mayor mas derecho que nosotros? ¿Puede dejar mi padre fuera del testamento a algún hermano?

Suponiendo de que su padre muera sin testamento y en todo caso respecto a la herencia de su madre:

  1. A falta de acuerdo entre ustedes tendrían que ir a un juicio de abintestato para llegar a la partición judiucial de los bienes.
  2. Su hermano mayor tendría una parte igual a la de los otros tres.
  3. Si su padre tiene vecindad foral (como parece por los datos que aporta) tiene libertad absoluta para dejar su parte a un hijo o incluso a un nieto, apartando a los demás hijos y descendientes, bien sea por testamento o por donación en vida.

36) Hace ya muchos años que murió mi padre vizcaíno aforado, y mi madre, también vizcaína aforada, quedó viuda, sin que ninguno de mis hermanos se hiciera cargo de ella, por lo que desde entonces vive conmigo, su hija, que le cuido y administro sus bienes. Estoy soltera, pero no me gustaría que al fallecimiento de mi madre, mis hermanos heredasen sus bienes.

Hemos llegado a un acuerdo y ella me paga una cantidad por su mantenimiento y yo seré su heredera a su fallecimiento, pero quiero asegurarme esto último, sin estar sujeta a posibles cambios de testamentio. ¿Cabe hacerlo?

La solución puede ser el pacto sucesorio entre usted y su madre. Al ser aforada vizcaína su madre, pueden ustedes perfectamente pactar un pacto sucesorio, que el Fuero Civil de Bizkaia, regula en su nueva redacción ampliamente.

El pacto le permite por una parte, establecer las reglas de convivencia entre ustedes, las aportaciones económicas o de otro tipo a la vida en común, la posibilidad de que su madre pueda disponer o no libremente de sus bienes, por venta o donación, mientras viva, con o sin el consentimiento de usted, y por último, la posibilidad de que la designe heredera desde este momento a usted sin que esa decisión pueda revocarse sin su consentimiento, con lo cual se asegura usted que la atención que presta a su madre tenga la correspondiente satisfacción y ella, a su vez, que precisa su cuidado, no esté sujeta a avatares de mayor o menor afecto por parte de usted.

37) Mi padre aforado vizcaíno, tenía una posición económica muy precaria cuando se casó con mi madre, la cual, por el contrario, era de fortuna. Yo soy el único hijo del matrimonio y los bienes que han quedado al fallecer mi madre son un caserío en Urduliz, que le donó mi abuelo a mi madre, y un importante paquete de acciones también de mi madre, todos ellos objeto de la comunicación foral entre mis padres.

Me han dicho que sobre el caserío no tendré ningún problema, pero que mi padre puede disponer de las acciones heredadas libremente. ¿Es eso cierto? 

El nuevo Fuero Civil de Bizkaia obliga a su padre a disponer de esos bienes de cuya mitad se ha hecho titular en virtud de la comunicación foral a favor de usted, pero con una serie de matizaciones:

  1. Respecto a la mitad del caserío de Urduliz, dado su carácter troncal (lo dono su abuelo a su madre) su padre estará obligado a reservarlo a favor de usted, sin poder disponer por vía de testamento o donación sino a su favor, en el caso de que en la liquidación de la comunidad foral se le adjudique a él una mitad. Si intenta venderlo, tendrá usted como tronquero derecho a adquirirlo con carácter preferente a cualquier otro.
  2. Respecto a las acciones, que no son bines troncales, su padre tendrá que reservar a favor de usted el exceso del valor que represente la suma de los bienes aportados por él al matrimonio y la mitad de los ganados por sus padres constante el matrimonio.

Pongamos un ejemplo: Su madre aportó 75 al matrimonio, su padre 5 y ganaron conjuntamente 20. Su padre recibirá por comunicación foral 50 y usted otros 50 al fallecimiento de su madre, pero su padre tendrá que reservar a favor de usted la suma de 10, mitad de lo ganado, mas 5 (lo aportado) y deducirlo de los 50 que reciba para saber el valor reservable a favor de usted. El resultado será que habrá que reservar a favor de usted 85, que es aquello en que se benefició su padre de la comunicación foral (10 de la mitad de los ganados, mas otras 25 de su madre, ya que los restantes 50 serán de usted por herencia).

 

 

38) Mi mujer y yo donamos un piso a un hijo casado que ha fallecido sin descendientes. ¿Tenemos algún derecho sobre el piso?

En todo caso lo heredarán los padres de aquel de ellos de cuya finca el bien proceda. Lo anterior, no obstante, lo será sin perjuicio del posible usufructo a favor del cónyuge viudo. Es decdir, la finca revierte en favor de los donantes pero, como el cónyuge viudo tiene derecho al usufructo de la mitad de todos los bienes que integran la herencia, cabe la posibilidad de que ese usufruct recaiga sobre el bien donado.

Ahora bien, carecerá de derechos sucesorios en la herencia de su consorte, el divorciado o el cónyuge separado por causa a él imputable. Además, podrán los padres conmutar el usufructo del cónyuge viudo por el capital efectivo. Por último, y salvo que el marido disponga en testamento lo contrario, la viuda también pierde el usufructo de la finca en caso de nuevas nupcias, de unión marital de hecho o de tener un hijo extramatrimonial.

39) Deseo saber que ocurrirá si contraigo nuevas nupcias, en relación al caserío que aportó mi difunta mujer a nuestro matrimonio contraido en régimen de comunicación foral vizcaína, del cual he tenido un único hijo.

Mi posible nuevo consorte no es aforada vizcaína, pero cabe la posibilidad de que tengamos descendencia, o adoptemos a un hijo.

Pues que surgirá la obligación de reservar la mitad indivisa del caserío que por comunicación foral le corresponde al viudo, a favor del hijo del primer matrimonio, de tal manera que de su mitad de este caserío no podrá el viudo disponer por testamento o danación en favor de los hijos del segundo matrimonio, ya que la naturaleza troncal del mismo para el hijo del primer matrimonio, hará que sean nulos los actos de disposición de ésta naturaleza.

Si por el contrario, el caserío hubiese sido aportado por el viudo que contrae nuevas nupcias, si bien la mitad era del hijo del primer matrimonio por herencia de su madre, la otra mitad que corresponde al viudo por comunicación foral, será objeto de disposición libre por el viudo entre sus hijos, sean del primer matrimonio o del segundo, ya que todos ellos son igualmente tronqueros respecto de la mitad del caserío que corresponde al viudo.

40) Nací en Erandio, donde he vivido siempre y donde me casé. ¿Cual es la ley que rige en mi pueblo y que debe, por lo tanto, aplicarse a mi matrimonio?

Erandio, al formar parte del municipio de Bilbao, era "villa", y por tanto se aplicaba en la misma el Derecho Civil común. Una vez producida la desanexión, erandio se convierte en anteiglesia y se le aplica automáticamente el Derecho Foral. Sus vecinos, no obstante, seguirán conservando su primitiva vecindad común, hasta que transcurran 10 años desdela desanexión, lo que ocurrió el 1 de enero de 1993, excepto para los vecinos "ciertamente escasos" que, en uso de las facultades que les ocnfiere el Código Civil, hayan manifestado judicialmente su intención de conservar su primitivo régimen dentro de los dos años siguientes a la fecha de la desanexión.

Pese a lo expuesto, y dado que el régimen económico matrimonial no varía, su matrimonio se seguirá rigiendo (a menos que se pacte lo contrario en capitulaciones matrimoniales) por la ley primitiva, que era la determinada (si usted se caso antes de 1990) por la vecindad del marido al tiempo de contraerlo, en su caso sociedad de gananciales. Básicamente el nuevo régimen de los vecinos de Erandio casados antes de la fecha indicada se aplicará a su sucesión, que se regirá por el Fuero.

41) Mi mujer y yo nos casamos en París, el año pasado, ya que residimos allí por cuestiones de trabajo: ella era aforada vizcaína y yo vecino de villa, cuando vivíamos de solteros en España.

Hemos oido que han cambiado las leyes en cuestión matrimonial y queremos saber que ocurre en nuestro caso con los bienes que tenemos en nuestro matrimonio, bien propios de cada uno de nosotros, bien comunes.

La situación que se plantea es un tanto paradójica, ya que ninguno de los criterios que con un caracter sucesivo establece el art. 94 del Fuero Civil de Bizkaia, permite a esta pareja estar sujeta a la comunicación foral vizcaína (vecindad civil común, primer domicilio o celebración del matrimonio en tierra llana). Con independencia de que éste sea precisamente uno de los artículos cuya vigencia se haya suspendida en virtud del recurso promovido por el Gobierno central contra la ley aprobatoria del Fuero Civil de Bizkaia, lo cierto es que tampoco la nueva redacción de los artículos 9 y 16 del Código Civil, permite acogerse a una solución foral en este caso, por lo que el régimen legal de esta pareja será el de gananciales, establecido en el Código Civil, no obstante ser uno de ellos aforado vizcaíno. Solo en virtud de pacto o capitulación posterior, podrán estos cónyuges, en su caso y si les interesa, pactar sus sujección al régimen vizcaíno de comunicación foral de bienes. 

42) ¿Al casarme pierdo la mitad de mis bienes?

Algún castizo diría que incluso mas, pero la ley, mas templada ella, solo dice que se harán comunes por mitad, entre marido y mujer todos los bienes. Es decir, que si mi patrimonio es cuantioso y el de mi cónyuge nulo, el negocio es redondo, para el otro, claro. Y, además, si quiero vender lo que hasta el día de la boda era mío lo tiene que autorizar el consorte, lo mismo que si quiero renunciar a una herencia. Ahora bien, la anterior afirmación necesita ser puntualizada y es que, en efecto, no ocurre esto en todo caso. Es necesario que ambos contrayentes sean vizcaínos aforados y no decidan otra cosa en el oportuno documento notarial.

En efecto, con la comunidad universal se pretende conseguir un fin económico y, al mismo tiempo, social: la conservación de la unidad del caserío en la familia.

La comunicación foral, que así se llama a la cominidad universal de bienes, solo se consolida en el caso de que el matrimonio se disuelva por fallecimiento de uno de los cónyuges con hijos o descendientes comunes. También es necesario que haya mediado separación, nulidad o divorcio.

Tampoco hay que olvidar la protección que este sistema otorga al esposo mas pobre. Los riesgos de que los bienes cambien de familia, o sea de que migren desde la de un cónyuge a la del otro o a la de un extraño son escasos y es que se atemperan con los principios de la troncalidad y las reservas, pero eso es otra historia. 

43) Contraje matrimonio, en primeras y únicas nupcias, el 31 de octubre de 1974 y establecí nuestro domicilio en un caserío del mismo domicilio de Basauri. Mis padre (fallecidos después de mi matrimonio) adquirieron el caserío y sus pertenenecidos de un tío carnal mio, soltero, hermano de mi madre, mediante compraventa de aquel en favor de la madre, concretamente el 2 de agosto de 1948.

El tío, que falleció en estado de soltero años después, lo adquirió por herencia de los padres de él, mis abuelos maternos, y así sucesivamente con anterioridad.

Mi madre, en testamento que otorgó el 3 de mayo de 1949 me designó heredero universal del 50% de sus bienes(el otro 50% a un hermano mío, desheredando a los 4 restantes).

El padre otorgó su testamento el 29 de agosto de 1955 y nombró herederos a tres de los hermanos y a la soltera le dejó el usufructo.

Mi régimen legal es el de gananciales, matrimonio, como repito, anterior a la compraventa del caserío y sus tierras por mis padres. Y, ello me hace pensar que mi esposa ¿es también propietaria en el 50% de mi herencia al igual que en el resto de los bienes obtenidos durante el matrimonio? 

En cuanto a que la compra por sus padres del caserío fuese posterior al matrimonio no tiene ninguna importancia. Por otra parte, su régimen matrimonial no parece el de gananciales que cree; por los datos que proporciona, aunque sean incompletos. En aquella época, lo decisivo para determinar ese régimen, era la vecindad civil del marido al casarse, que parece ser la de Basauri, y por tanto aforada, por lo que su régimen es el de comunicación foral de bienes, en virtud del cual se hacen comunes todos los bienes del matrimonio, cualquiera que sea su origen y tiempo de adquisición, siempre que el matrimonio se disuelva con hijos (datos que usted no aporta). Además el caserío, aunque sea troncal en linea materna, se comunicaría a su padre también si estaban casados bajo el régimen foral (lo que hay que suponer por carecer de datos).

Luego la mitad entraría en la herencia de su madre y la otra mitad en la de su padre. Es intrascendente que sus padres falleciesen antes o despues de su matrimonio.

Como ve, para resolver he debido partir de suposiciones, no de los datos ciertos, que usted puede proporcionar al profesional al que usted se dirija cuando se decidaa mejorar su testamento, lo que le recomiendo.

44) Sabemos que a los 10 años de residencia en un territorio, aforado o no, se adquiere la vecindad civil correspondiente salvo voluntad en contrario, pero ¿se altera también el régimen económico del matrimonio?

El régimen económico no cambia salvo que así lo acuerden las partes en documento notarial conocido como "capitulaciones matrimoniales".

Sin embargo, lo que antes así era regulado de forma inequívoca por la ley, ahora ha quedado en la penunbra. En efecto, ésta es una cuestión que regula el Código Civil y así lo reconoce la propia Ley de Derecho Foral del País Vasco, o mejor diríamos que NO regula el Código Civil pues, a diferencia de lo que antes ocurría, tras la última modificación, este tema ha quedado sin legislación clara. No obstante los problemas y supuestos absurdos a que conduce la postura de entender que al cambiar la vecindad también cambia el régimen económico de forma automática, parecen aconsejar mantener la solución dada. Estos problemas se plantean principalmente cuando la vecindad de los esposos es distinta o cuando solo uno de ellos la muta.

45) Soy vecino de Llodio. Una amiga residente en Orduña, me ha indicado que los que viven en el casco urbano no se rigen por el Fuero de Bizkaia. Siendo yo vecina de Llodio y residente en el centro de este pueblo, querría saber si me rijo por el fuero o por el Código Civil.

Precisamente en los municipios de Llodio y Aramaio es en los únicos de la provincia de Alava que rige el Fuero de Bizkaia, desde antiguo y así lo recoge el art. 146 del actual Fuero Civil. Por lo tanto, usted se rige por el Fuero y su amiga sin embargo se rige por el Código Civil, por residir en la ciudad de Orduña.

46) ¿Es cierto que en el Fuero de Ayala puedo dejar todo a quien quiera?

Sí, es cierto. El Fuero de Ayala consagra la libertad de testar absoluta y sin otros trámites que los puramente formales que aquí no interesa reseñar. Se aplica en los municipios de Ayala, Amurrio, Okondo y en los poblados de Mendieta, Retes de Tudela, Santa Coloma y Sojoguti, del municipio de Artziniega.

Hoy en día se utiliza para nombrar heredero al cónyuge, quien, al fallecer, deja todo a los hijos comunes a partes iguales. También conserva su función histórica de que el caserío queda en manos de un único hijo.

Pero ¿y si el cónyuge viudo disipa lo heredado o deja desamparados a los hijos del matrimonio? La práctica demuestra que no ocurre así y que es una institución perfecta para proteger al cónyuge sin perjudicar a los descendientes. Como otras tantas, esta institución funciona perfectamente por fuerza de la costumbre por lo que aplicada en otros lugares quizá fuera peligrosa. 

C/ BARROETA ALDAMAR 4 – 4º DPTO. 40 (junto a los juzgados) 48001 BILBAO